DECRETO N° 1385

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

 

D E C R E T A :

 

 

ARTÍCULO ÚNICO: Se ADICIONA un Capítulo IV con el artículo 240 BIS al Título Decimoprimero del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para quedar como sigue:

 

 

CAPÍTULO IV

 

DEL TRAFICO DE CONCESIONES Y PERMISOS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

 

 

240 BIS.- Al propietario de vehículo que preste por sí o por interpósita persona el servicio público mixto de pasaje y carga, servicio público de pasajeros urbanos y suburbanos, servicio público de alquiler en su modalidad de taxi, servicio de carretones de tracción animal, servicio público de alquiler de mototaxi, servicio público de carga ligera y servicio público de acarreo de materiales, sin contar con la concesión que otorga el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.

 

Al servidor público que de cualquier forma intervenga en el otorgamiento de una concesión para la prestación de los servicios públicos antes mencionados u otorgue permisos o placas de circulación que permitan la prestación de los servicios a que se refiere el párrafo anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos por las leyes, se le impondrá de dos a diez años de prisión, multa de trescientos a ochocientos días multa, así como la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación por cuatro años para ocupar otro cargo.

 

Al que gestione u obtenga una concesión, permiso o placas de circulación que permitan la prestación de los servicios públicos establecidos en el primer párrafo de este artículo, sin cumplir con los requisitos establecidos por las leyes, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

 

Las autoridades competentes, procederán al inmediato aseguramiento de los vehículos que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso.

 

T R A N S I T O R I O :

 

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 9 de septiembre de 2009.

 

 

 

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ.

PRESIDENTE.

 

 

 

DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.

SECRETARIO.

 

 

 

DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.